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Principios fundamentales de las

cálculo y consideraciones más relevantes

Invita: Escuela Contable Transtecnia

Descripción

El cálculo de las remuneraciones es el tema más consultado en el área del Capital Humano. Deriva de un contrato laboral (Plazo Fijo o Indefinido), y considera elementos que son ineludibles, como por ejemplo el pago de una determinada cifra por parte del empleador al empleado, ello de acuerdo con los servicios estipulados. El monto y entrega de la remuneración deberá ser establecida de mutuo acuerdo de las partes.

Expone:

Webinar parte 1

En este webinar explicaremos los aspectos generales de las remuneraciones y su estructura base para su correcto cálculo y su aplicación en el Sistema de Remuneraciones de Transtecnia, con énfasis en la relevancia y comprensión de los parámetros establecidos en la normativa legal vigente en Chile.

Preguntas y respuestas del webinar

Sí, en este caso el mayor valor que exceda del tope de gratificación mensual se considera como Imponible y Tributable, es decir, está afecta a descuentos previsionales y de Impuesto Único de Segunda Categoría.

Más que rebajar, se deben sumar todos los ítems que sean Tributables, por defecto, no considerar en dicha sumatoria aquellas rentas que no sean calificadas como tal. 

Sí, pero la ley solo obliga al empleador a pagar el 25% mensual con tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales, o en su defecto pagar por una sola vez al año el 30% de las utilidades anuales de la empresa prorrateadas entre los trabajadores, también con el mismo tope de 4,75 IMM en caso de que el prorrateo del 30% sea mayor a dicho monto ($1.600.750)

La eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa o por desahucio, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Sin embargo, el empleador que pretenda imputar a la indemnización sus aportes al sistema de cesantía deberá solicitar a la Administradora de Fondos de Cesantía que le determine el monto de tales aportes así como la rentabilidad que generó. (Ver: Código del Trabajo, artículo 161; Ley 19.728, artículo 13)

Habitualmente los contratos por faena son de plazo fijo hasta el término de la obra o faena, en este caso el seguro de cesantía debe ser cubierto íntegramente por el empleador, sin estar afecto a descuento el trabajador. Recuerda que el seguro de cesantía contempla un financiamiento compartido donde aportan: Trabajador, Empleador y Estado. La cotización mensual depende del tipo de contrato del afiliado:

1.- Contratos indefinidos:

0.6% de la remuneración imponible, de cargo del trabajador

2.4% de la remuneración imponible del trabajador, de cargo del empleador. (0,8% de este monto lo aporta el Estado y el 1,6% el Empleador)

2.- Contratos de Plazo fijo o Por Obra o Faena Determinada: El empleador cotiza a su cargo el 3% de la remuneración del trabajador.

3.- Contratos de trabajadores de casa particular: El empleador cotiza a su cargo el 3% de la remuneración del trabajador, sin distinguir la duración del contrato.

(Ver: Artículo 5 Ley 19.728)

Si son trabajadores remunerados, sí, en el caso de que solo efectúen retiro de utilidades sin ser trabajadores con contrato, lo pueden hacer de forma voluntaria como independientes.

En este caso, la norma es bastante extensa para explicarla en detalle, te invito a leer el contenido de este link para mayor información. https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-63754.html

Se rebaja junto con las cotizaciones previsionales obligatorias de AFP y Salud, ítem descuentos legales por un monto tope que no exceda del 0,6% de 122,6 UF, esto es, 0,7356 UF al mes.

El tope del total imponible actual es de 81,6 UF, el 7% de dicho monto (que corresponde a lo establecido como legal) es de 5,712 UF, cualquier trabajador que tenga contratado un plan de salud por un monto superior a éste, para efectos de la rebaja a la base tributable para determinar el impuesto único de segunda categoría, solo podrá rebajar hasta dicho tope, el excedente se considerará como aporte de salud adicional voluntario según su plan de Isapre. En caso de que el plan de salud sea menor al 7% legal de la base imponible (ocurre cuando los trabajadores reciben algún bono que incrementa su renta eventualmente) en su cuenta individual de Isapre generará lo que se denomina “excedente a su favor”, pudiendo usar dicho monto en compra de bonos o rebajas en la compra de medicamentos, puedes consultar si la Isapre tiene considerada la devolución de este excedente en su reglamento interno, no todas lo tienen.

En FONASA se paga el 7% legal de salud, en Isapres también se puede pactar solo el 7% legal, por lo tanto, la respuesta puede ser útil en ambos casos. En esta particular situación al trabajador se le rebajará por concepto de Salud solo el 7% del tope legal (81,6 UF, equivalente al mes de septiembre a 2.455.211, UF 30.09.2021 igual a 30.088,37)

El plazo máximo para enviar la información del “Libro de Remuneraciones Electrónico (LRE)” es el día 15 del mes calendario siguiente a aquel en que se verificó el pago efectivo de las remuneraciones. Si recayera en domingo o festivo el plazo se amplía hasta la medianoche del día hábil siguiente, dado que la ley entró en vigencia en septiembre, sería perfectamente exigible a contar de este 15 de octubre de 2021. (Puedes consultarlo y corroborar directamente a la DT dado que en su página web no informa aún el plazo, sólo señala desde que entre en vigencia la ley)

El Decreto Ley 824 Ley de Impuesto a la Renta, específicamente en el artículo 42, N°1 que indica:

ARTÍCULO 42°.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:

1°Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.

https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6368 más información la encuentras en la ley, leer desde el artículo 42 en adelante todo lo que se describe como Segunda Categoría.

El sistema de Transtecnia en la opción “Ficha del Trabajador” entrega varias opciones para ingresar la gratificación, de todas ellas, la que corresponde en este caso es: Informada e indicar el valor correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo, la asignación de colación no constituye remuneración y, por ende, no es imponible. Por su parte, la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social ha sostenido que aun cuando la asignación de colación haya sido excluida del concepto de remuneración por el Código del Trabajo, adquirirá tal carácter en la medida que la suma otorgada por tal concepto exceda los gastos razonables de colación en que el dependiente debe incurrir para alimentarse durante las horas de trabajo, correspondiendo al inspector del trabajo respectivo calificar esta circunstancia en cada caso en particular. Así las cosas, la asignación de colación no será imponible si su monto dice relación con: a) el valor que normalmente debe pagar el trabajador por el rubro destinado a ser cubierto por esa prestación, b) al rango socio-económico del dependiente, y c) al nivel de remuneraciones del mismo.

El viático es la suma de dinero, de monto razonable y prudente, que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual. Por otra parte, cabe tener presente que en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo se establece que no constituyen remuneración y, por ende, no son imponibles, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las asignaciones familiares, la indemnización por años de servicios y las demás que deban pagarse al extinguirse el contrato, y, en general, las devoluciones de gastos en que incurra el trabajador por causa del trabajo. De esta manera, resulta fundamental para que no constituya remuneración el monto que pague el empleador por viático, que este guarde relación con los fines que persigue tal beneficio, esto es, que se utilice para solventar los gastos señalados precedentemente y que, además, sea de monto razonable y prudente.

La Ley N°21.360 (Diario Oficial 12.07.2021), fijó los nuevos montos de la asignación familiar, los que operan en forma retroactiva a contar del 01.05.2021. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada ley, los nuevos montos son los siguientes:

De $13.832 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $353.356.

De $8.488 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $353.356 y no exceda de $516.114.

De $2.683 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $516.114 y no exceda de $804.962.

Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $804.962, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

No. La Ley 20.918, ha incorporado al artículo 64 del Código del Trabajo los nuevos incisos segundo tercero y cuarto, estableciendo el derecho de los trabajadores a percibir las propinas cualquiera sea la forma de pago del cliente, no pudiendo el empleador efectuar descuento alguno por tal concepto, así como tampoco puede intervenir en la modalidad de distribución que utilicen los trabajadores para su repartición, debiendo consignarse que en caso de ser pagadas las propinas mediante sistema de tarjetas el empleador debe cancelarlas al trabajador en un plazo máximo de siete (7) días hábiles desde que fueron pagadas por el cliente. En estos casos, el empleador debe entregar al trabajador copia del vale o comprobante en que conste la cantidad total pagada y el valor del servicio o producto adquirido. Tratándose de eventos especiales organizados por el empleador y que sean pagados con posterioridad a su celebración, este plazo se extenderá hasta la fecha de pago de la respectiva factura, cuando la propina esté incorporada a ella.

Si las propinas no son pagadas en efectivo, los plazos señalados pueden extenderse excepcionalmente cuando, producto del aislamiento geográfico de la zona en que se encuentre el establecimiento, unido ello a la falta de medios electrónicos de pago, no sea posible entregar las propinas en el tiempo establecido.

Según lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30% de dichas utilidades. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 50 del mismo cuerpo legal, el empleador que abone o pague a sus trabajadores el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación de pagar la gratificación correspondiente al 30% de las utilidades líquidas. La obligación de gratificar a los trabajadores existe cuando se reúnen los siguientes requisitos:

que se trate de establecimiento, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas o cualesquiera otro, o de cooperativas;

que estos establecimientos o empresas persigan fines de lucro, salvo las cooperativas;

que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y

que obtengan utilidades líquidas en su giro, en el período anual respectivo.

Cabe señalar que para estos efectos se entiende por utilidad líquida la que resulte de deducir de la utilidad (que se ha determinado para el pago del impuesto a la renta) el 10% del valor del capital propio del empleador por interés de dicho capital. Por otra parte, para la determinación de la utilidad no se deben deducir las pérdidas de ejercicios anteriores. De esta manera, cumpliendo el empleador los requisitos señalados, se encontrará en la obligación de gratificar a los trabajadores según lo haya convenido en el contrato de trabajo, y a falta de pacto deberá hacerlo con arreglo a uno de los dos sistemas establecidos en el Código del Trabajo, esto es, repartiendo entre los trabajadores el 30% de las utilidades líquidas (artículo 47) o pagando al trabajador el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual la gratificación de cada trabajador no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales (artículo 50).

La Ley N°21.360 (publicada en el Diario Oficial de fecha 12.07.2021), fijó los nuevos montos del ingreso mínimo mensual, los que operan de forma retroactiva a contar del 01.05.2021. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la citada ley, los nuevos montos son los siguientes:

Ingreso Mínimo Mensual para trabajadores mayores de 18 años y de hasta 65 años: $337.000.

Ingreso Mínimo Mensual para trabajadores menores de 18 años y mayores de 65 años: $251.394.

Ingreso Mínimo Mensual para fines no remuneracionales: $217.226.

El artículo 7 de la Ley N°21.360 establece, además, a partir del 1 de enero de 2022, un incremento que estará vinculado al Índice Mensual de Actividad Económica (IMACEC). Dicho incremento podría variar entre $345.000 y $350.000, dependiendo del crecimiento de dicho indicador determinado por el Banco Central de Chile y correspondiente al mes de noviembre de 2021. Los valores del ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales y para mayores de 65 años y menores de 18 años serán reajustados en la misma proporción y oportunidad en que lo sea el ingreso mínimo mensual general.

Por último, a más tardar en el mes de abril de 2022, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste al monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar con el objeto de que comience a regir a contar del 1 de mayo de 2022.

Para un incremento del valor hora de un 50% se calcula el factor como sigue: { [ (1/30) * 28 ] / 180 } * 1,5 = 0.007777777 Nota: Reemplazar el factor 1,5 de acuerdo al porcentaje de incremento acordado, si es de un 100% el factor será 2, si es de un 150% el factor será de 2,5 y así sucesivamente.

Webinar parte 2

En la segunda parte del webinar, te invitamos a continuar profundizando sobre las Remuneraciones, a través de ejemplos prácticos, en el cual conoceremos los aspectos generales para la correcta determinación de la Base Imponible que afecta a las Cotizaciones Previsionales y la Base Tributable que afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría.

No necesariamente, el proceso de reliquidación se efectúa en la operación renta, sin embargo, de forma voluntaria puedes hacer un cálculo unificado y si estás afecta a impuesto único, declaras el formulario 29 con PPM Voluntario.

El tope de descuento legal de salud para rebajar de la base tributable es de 4,2 UF (60 UF x 7%)

Ninguno de los dos, son ítems diferentes, en una liquidación pueden ser iguales los montos de AFC y AFP si éste no supera los topes imponibles, el monto tributable será siempre diferente porque de es rebajar los descuentos legales de previsión y salud.

Ninguno de los dos, son ítems diferentes, en una liquidación pueden ser iguales los montos de AFC y AFP si éste no supera los topes imponibles, el monto tributable será siempre diferente porque de es rebajar los descuentos legales de previsión y salud.

El impuesto único es progresivo, pagas un porcentaje más alto a medida que avanzas en los 8 tramos (el primero exento), en caso de superar el monto señalado en el tramo 8, debe pagar el impuesto del 40% que corresponda al total de dicha renta excedente, sin tope, los 7 tramos restantes tienen topes desde y hasta ciertos montos.

Las remuneraciones se calculan en base a 30 días, independiente si el mes tiene 28, 29, 30 o 31 días, en este caso se deben pagar 20 días de remuneración. Es un error habitual interpretar desde los días trabajados para reducir la remuneración, en el caso que ello ocurra sugiero consultar en la inspección del trabajo de su comuna y validar su cálculo.

Debes indicar en el momento de contratar si se trata de APV A o APV B, ambos tienen diferente método de cálculo, ver pregunta anterior asociada a lo mismo. Al comenzar a ahorrar en un APV debes seleccionar un Régimen Tributario para tu inversión, con el cual puedes obtener diferentes beneficios para mejorar tu pensión.

Los regímenes que puedes seleccionar para comenzar tu Ahorro Previsional Voluntario son: Régimen A y Régimen B.

Si no seleccionas una de estas opciones, tus ahorros por Depósito Directo quedarán por defecto abonados en el Régimen A, y los aportes con descuento mensual a través de tu empleador, en el Régimen B.

Ninguno de los dos, recuerda que la asignación de movilización y colación no son ni imponibles ni tributables, por lo tanto, al utilizar el total de haber induces a un error, por otra parte, el total imponible tiene topes, el total tributable no, ds por ello que se deben sumar aquellos ítems clasificados como tributables, con ello podrás visualizar hasta 5 ítems diferentes en tu liquidación: Base Imponible AFP Calculada, Base Imponible AFP Tope (81,6 UF) , Base Imponible AFC Tope (122,6 UF), Total Haberes, Base Tributable.

Sí, toda ausencia se descuenta si no está autorizada por tu empleador como permiso con goce de sueldo, de los que se encuentran en el Código del Trabajo (Licencia Médica, Nacimiento, Matrimonio, Defunción, y en la Ley del Deporte (Participación deportiva en competencias nacionales).

El impuesto único no se calcula sobre el tope imponible, se calcula sobre el total de rentas percibidas y afectas a impuesto de segunda categoría, sin tope en este caso.

Sí, ese fue el que se explicó en la presentación, por descuento mensual del empleador, el otro APV es por pago directo, no era el caso explicado en liquidación de ejemplos.

Si la renta del trabajador es mayor al imponible y al calcular proporcionalmente sus días trabajados este sigue siendo mayor al tope, cotizará igual por el tope, lo que reducirá en este caso es el base tributable pues percibirá menor renta.

Dependiendo de lo que señale el SII según la zona en donde se desempeña habitualmente, ese es un beneficio tributario que se otorga. Una Persona Natural con contrato para trabajar en las zonas extremas del país tiene derecho a rebajar la asignación de zona establecida en el D.L. Nº 889, publicada en el Diario Oficial el 21 de febrero de 1975, y que establece un sistema de deducciones a las bases imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría y al Impuesto Global Complementario, para los contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos:

Que tengan residencia en la I, XI, XII y XV, regiones y actual provincia de Chiloé.

Que obtengan rentas generadas en las citadas regiones y que estén clasificadas en el Artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Que no gocen de gratificación de zona, en virtud de lo dispuesto en el D.L. Nº 249, de 1974.

Cabe tener presente que en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo se establece que no constituyen remuneración y, por ende, no son imponibles, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las asignaciones familiares, la indemnización por años de servicios y las demás que deban pagarse al extinguirse el contrato, y, en general, las devoluciones de gastos en que incurra el trabajador por causa del trabajo.

Es muy rara esa figura que se indica, porque un trabajador o es dependiente o es independiente, es decir, cotiza de forma obligatoria o cotiza de forma voluntaria, incluso ahora lo deben hacer quienes emitan boletas de honorarios. Ahora bien, si te refieres a quienes trabajan informalmente y quieren pagar Fonasa para tener acceso a salud, en el momento que haces el pago lo haces como independiente, entrando a la calificación antes señalada.

El finiquito es un caso particular y único por cada trabajador, el sistema considerará la primera información base para su cálculo, pero luego te permite comenzar a ingresar otros ítems adicionales. Hay que recordar además que los trabajadores reciben bonos anuales, premios por metas, horas extras y otras rentas variables, en ese caso se podría considerar el promedio de los tres últimos meses como base. El caso de cálculo de finiquitos es complejo de explicar verbalmente o respondiendo una pregunta, son muy variadas las interpretaciones señaladas en la ley, por eso la mayoría termina en juicio laboral o en la inspección del trabajo.

Puedes separarla, un ítem que indique Gratificación Legal del 25% para controlar los montos pagados en el año y compararlo con las utilidades generadas por la empresa, luego agregas un ítem de Gratificación Adicional, la que estará afecta a cotizaciones e impuestos y que se considera como sueldo según señalas.

La Superintendencia de Pensiones se pronunció sobre esto y señala que, de acuerdo con el inciso tercero del N°6 del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos para su aplicación, contenidas fundamentalmente en la Circular Nº42 de 1990, se permite a los contribuyentes de Primera Categoría aceptar como gasto necesario para producir la renta de la empresa, la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones y la que se asigne el empresario individual, cuando efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, siempre y cuando respecto de tales remuneraciones se cumplan con los siguientes requisitos y condiciones copulativas:

a) Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas trabajen en forma efectiva y permanente en el negocio o empresa.

b) La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.

Es útil considerar que conforme al artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, modificado por la Ley N°20.255, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas.

c) Que las citadas remuneraciones queden sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, una vez rebajadas las cotizaciones previsionales, por considerarse rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y

d) Que las remuneraciones y el Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios.

Sí, al momento de presentar la declaración voluntaria de renta el SII efectúa un cálculo anual de los impuestos pagados, efectuada la reliquidación hace devolución de lo pagado en exceso. Sugiero que revises accediendo con tu RUT y Clave Única. Existen casos en el que el trabajador no tiene ningún otro trabajo, solo cotiza y paga impuesto por un empleador, no tiene crédito hipotecario, no tiene hijos, es decir, no percibe ningún beneficio, en ese caso el SII no genera una propuesta, por lo tanto, debes revisar tus liquidaciones y si tienes descuentos mayores de impuesto, solicitar rectificar y pedir devolución de lo descontado en exceso.

El tope de descuento legal de salud es de 5,712 UF, cualquier plan mayor a esta cifra no se permite rebajarla de la base tributable. Por el contrario, si el plan es menor al 7% legal, puede favorecerse descontando de la base tributable lo que excede de su plan, pagando menos impuesto y además general un excedente en su Isapre.

Habitualmente son solo algunos ítems los que se consideran para la base de cálculo de la gratificación, sueldo base, bono de antigüedad y horas extras, si hubiese otro ítem es ideal dejarlo establecido en el contrato de trabajo.

Según lo dispuesto en el artículo 42 del Código del Trabajo, constituyen remuneración las siguientes contraprestaciones: 

Sueldo

Sobresueldo

Comisiones

Participaciones

Gratificación

Bonos

– Semana corrida.

Por su parte, el inciso 2 del artículo 41 del Código del Trabajo, establece que no constituyen remuneración –y por lo tanto no son imponibles- las asignaciones de: 

Movilización. 

Pérdida de caja. 

Desgaste de herramientas y de colación. 

Viáticos. 

Prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley. 

Indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual. 

Las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

De igual manera, a esta lista tienes que agregar los gastos razonables de ida y vuelta por cambio de residencia del trabajador, pues el artículo 53 del Código del Trabajo establece que estas tampoco constituyen remuneración.

Sobre los haberes tributables.

Aunque están estrechamente relacionados con los imponibles, los haberes tributables guardan cierta diferencia. Para empezar, hacen referencia a los ingresos afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría a los Trabajadores, regulado en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

Al respecto, el numeral 1 de artículo 42 de la LIR señala que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto sobre “sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.”

Como puedes ver, la norma solo restringe del gravamen los dineros destinados a los fondos previsionales y a los gastos de representación. Sin embargo, hay un caso especial: las becas de estudio. 

De acuerdo con la publicación del Centro de Estudios Tributarios citada líneas atrás, este es un haber que no se afecta con impuesto, pero sí se grava con cotizaciones previsionales. Es decir, es imponible mas no tributable. En el ámbito tributario, la ambivalencia se origina porque en la práctica no se distingue este concepto como una asignación de escolaridad en el Código del Trabajo.

Igual que la jornada normal, se instruye un horario por día, las horas que excedan de esa jornada se considerarán extraordinarias. Si existe feriado en medio de la jornada, éste se debe pagar con recargo por ser feriado. También se puede dar que la jornada sea a todo evento, independiente de los feriados, esos acuerdos se dan en empresas que no pueden dejar de funcionar (hospitales, servicentros, fronteras, puertos, empresas de electricidad, agua potable, entre otras)

Me interesa, pero no podré ir en la fecha indicada

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